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La Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de DNU

Leé este artículo sobre la doctrina de la CSJN en materia de DNU donde analizamos los leading cases ¡Descubrí cómo la Corte Suprema evalúa su validez y razonabilidad!
Gisela Cosenza Salort
Abogada de la UBA. Editorialista. Analista de jurisprudencia en Thomson Reuters - La Ley

En Argentina, una práctica habitual es la de recurrir a los decretos de necesidad y urgencia (DNU) para gobernar. Si bien los DNU son una herramienta constitucional, su utilización ha sido objeto de controversia y de control judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). El Máximo Tribunal ha establecido una serie de criterios para evaluar su validez y razonabilidad. En este artículo, se analizan los leading cases de la CSJN en la materia. 

Existe una clara prohibición constitucional que, en los hechos, se utiliza para que el Poder Ejecutivo emita normas de carácter legislativo. He aquí los límites en la Doctrina de la Corte Suprema:

Leamos la Norma Fundamental

Constitución Nacional, artículo 99. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: (...)

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Nótese el no podrá. Es la regla.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, juntamente con el jefe de gabinete de ministros.

He aquí la necesidad y la urgencia como excepciones a la prohibición. Y una nueva restricción: el DNU no puede tratar materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

La intervención de la Comisión Bicameral es la que da legitimidad a la norma. Ni la necesidad ni la urgencia puede, por sí misma, darles validez a las normas. Tampoco lo hace el silencio del Congreso.

Recordamos que la Ley es la 26.122, sancionada en 2006. Su constitucionalidad no fue tratada por la Corte Suprema.

La Doctrina de la Corte Suprema en materia de DNU

Razonabilidad del DNU

El DNU 883/2002 —dictado con anterioridad a la sanción de la ley 26.122—, al imponer al empleador un mayor sacrificio económico mediante el disciplinamiento del despido, tornándolo más gravoso y desalentando la libertad de poner fin al vínculo laboral sin causa justificada , en beneficio de la dignidad personal del trabajador y de la armonía social, seriamente amenazada por la crisis económica, es una carga razonable, en virtud del principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa, éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podía hacerse depender de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios.

CS, 28/06/2011, "Aceval Pollacchi, Julio César c. Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA s/ despido", Fallos: 334:799, TR LALEY AR/JUR/28395/2011.

Clave: había necesidad y urgencia. También Comisión Bicameral en funcionamiento. La norma como de carácter permanente.

Es inconstitucional el DNU 558/2002, en cuanto incorpora un último párrafo al art. 29 de la ley 20.091

—Ley de Entidades de Seguros y su Control— , por el cual se faculta a la Superintendencia de Seguros de la Nación a eximir a las aseguradoras de la prohibición del inciso "g" de ese mismo precepto legal ante situaciones de iliquidez transitoria —art. 1—; sustituye los textos de los arts. 31 y 86, inciso "a", de la ley —arts. 2 y 3—; e incorpora un último párrafo al art. 33 de aquélla —art. 4º—, pues no han existido las circunstancias fácticas que el art. 99, inciso 3º, de la CN describe con rigor de vocabulario, y las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley aludida no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional.

CS, 19/05/2010, "Consumidores Argentinos c. EN —PEN— Dec. 558/2002-SS— ley 20.091", Fallos: 333:633, TR LALEY AR/JUR/16020/2010.

Clave: no existía necesidad ni urgencia.

Servicios de la deuda pública

Corresponde rechazar la acción de amparo promovida por la Provincia de San Luis, a los fines que se declare la inconstitucionalidad del DNU 2010/2009, en cuanto por su intermedio el Poder Ejecutivo pretende utilizar las reservas federales del Banco Central de la República Argentina para cancelar servicios de la deuda pública con vencimiento en el año en curso, sin cancelar las partidas previamente autorizadas por el Congreso con ese mismo objetivo y por un monto similar en la ley de presupuesto, pues, el estado local carece de legitimación para actuar en el caso, en tanto varias de las razones en las que intenta sustentar su demanda, antes que demostrar los perjuicios concretos que se le acarrearían a la provincia, pretenden proteger una supuesta afectación de los intereses de los ciudadanos de la provincia, circunstancia que descarta la posibilidad de que se trate de un interés directo de la actora que la transforme en parte sustancial.

CS, 02/02/2010, "Provincia de San Luis c. Estado Nacional", Fallos: 333:9, TR LALEY AR/JUR/22/2010.

Clave: el fundamento del DNU fue el art. 99.3 CN y también en la Ley de emergencia 25.561, que delegaba facultades.

Emergencia económica. "Corralito"

El titular de una caja de ahorro en dólares, tiene derecho a obtener del banco demandado el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el C.E.R hasta el momento de su pago, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual no capitalizable, debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que dicha entidad hubiese abonado con relación al referido depósito durante el transcurso del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

CS, 27/12/2006, "Massa, Juan Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional", Fallos: 329:5913, TR LALEY AR/JUR/7737/2006.

Reducción de remuneraciones y haberes previsionales del sector público nacional

La sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1° del decreto 896/2001 y 10 de la ley 25.453, modificatorios de la ley 24.156 —reducción de retribuciones del sector público nacional cuando los recursos no fueren suficientes para atenderlas— y ordenó restituir las sumas descontadas al actor —en el caso, agente civil del Ejército Argentino—, debe ser confirmada, pues se trata de normas contrarias a la Constitución Nacional porque difieren a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo la fijación de remuneraciones y haberes previsionales como una herramienta de política económica destinada a reducir el gasto público.

CS, 22/08/2002, "Tobar, Leónidas c. Contaduría General del Ejército", Fallos: 326:2059, TR LALEY AR/JUR/3488/2002.

Restricción a la disponibilidad de los depósitos bancarios

Son inconstitucionales el art. 2° del DNU 1570/2001, sus normas modificatorias y reglamentarias, en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios —en el caso, prohibición de retiros que superen los $250 o U$d 250 semanales, por titular de cuentas en cada entidad financiera—, pese a la existencia de una grave situación de emergencia económica, pues dicha limitación, al desconocer derechos adquiridos y coartar la facultad de libre disposición de tales fondos, carece de razonabilidad y atenta contra el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio —arts. 17 y 18, CN—.

CS, 01/02/2002, "Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita interv. urgente en: Smith, Carlos A. con PEN s/sumarísimo", Fallos: 325:28, TR LALEY AR/JUR/3047/2002.

Reducción de las remuneraciones en el empleo público

La decisión de reducir las remuneraciones de los empleados públicos en forma generalizada frente a la emergencia económica —en el caso, mediante el DNU 290/1995— no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado, aunque tales situaciones sean reiteradas, pues ello no enerva la necesidad de conjurarlas adoptando las medidas más aptas para evitar un mal mayor.

CS, 02/06/2000, "Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional", Fallos: 323:1566, TR LALEY AR/JUR/4250/2000.

Clave: existía una grave crisis económica. La materia era propia del PEN, y la norma no tenía plazo determinado, pero si determinable, cuando acabara la emergencia.

La doctrina de la Corte en DNU. El fallo bisagra

Los DNU 770/1996 y su reglamentación en materia de asignaciones familiares son inconstitucionales por cuanto no ha existido ninguna de las circunstancias fácticas que la Constitución Nacional prevé en el art. 99, inc. 3º, toda vez que las afirmaciones vertidas en los considerandos de tal decreto resultan dogmáticas e insuficientes, no alcanzando a justificar la imposibilidad de ejercer la función legislativa del Congreso de la Nación, máxime cuando se trata de derechos sociales que pueden y deben ser reglamentados por las leyes formales, pero nunca aniquilados, ni aun en la emergencia.

CS, 19/08/1999, "Verrocchi, Ezio D. c. Administración Nac. de Aduanas", Fallos: 322:1726, TR LALEY AR/JUR/1261/1999.

La crisis de la doctrina de la Corte en materia de DNU

Corresponde que la Corte Suprema deje sin efecto, ante la presentación directa efectuada a tal fin por el Jefe de Gabinete, la resolución del juez de primera instancia que ordenó la suspensión cautelar de los efectos del decreto 842/97 de privatización de los aeropuertos, pues dicha resolución fue adoptada con exceso de competencia por parte del juez, alterando el equilibrio de las funciones inherentes a la forma republicana de gobierno. Efectivamente, si bien el magistrado sólo concedió una medida cautelar, lo hizo fuera de un caso o causa, dada la falta de perjuicio concreto de quienes han pretendido la intervención judicial, en el caso, diputados de la Nación.

CS, 17/12/1997, "Rodríguez, Jorge en: Nieva, Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional", Fallos: 320:2851, TR LALEY AR/JUR/789/1997.

Clave: no debemos retornar a esta doctrina.

Modificación del hecho imponible del impuesto

No es compatible con nuestro régimen constitucional el decreto 2736/1991, modificado por el decreto 949/1992, en cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por la ley 17.741. Ni la circunstancia de su recíproca vinculación o parecido, ni el hecho de que el decreto sea de los llamados de necesidad y urgencia impiden llegar a tal conclusión, pues el principio de legalidad en materia tributaria impone una limitación constitucional infranqueable para los decretos mencionados.

CS, 06/06/1995, "Video Club Dreams c. Instituto Nacional de Cinematografía", Fallos: 318:1154, TR LALEY AR/JUR/3301/1995

Clave: trata sobre materia tributaria.

La primera autorización al PEN para emitir normas de carácter legislativo

Tiene validez constitucional el decreto 36/1990, dictado por el Poder Ejecutivo nacional, condicionado por dos razones fundamentales: 1) que en definitiva el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopte decisiones diferentes en los puntos de política económica involucrados; 2) porque —y esto es de público y notorio— ha mediado una situación de grave riesgo social, frente a lo cual existió la necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas en aquel decreto, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados.

CS, 27/12/1990, "Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía —BCRA—), Fallos: 313:1513, TR LALEY AR/JUR/1240/1990.

Clave: no debemos retornar a esta doctrina. Recordemos que este decreto fue dictado en medio de una crisis económica y social tras una hiperinflación.

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