Impuesto a las Ganancias y ajuste por inflación impositivo: preguntas frecuentes

En los últimos años, el Impuesto a las Ganancias ha sido objeto de numerosas modificaciones, especialmente en la cuarta categoría, lo que ha generado importantes cambios para los contribuyentes. 
 

Además, el impacto del ajuste por inflación impositivo en la determinación del impuesto para la tercera categoría ha cobrado gran relevancia, especialmente debido a los altos índices de inflación registrados en Argentina entre 2022 y 2023.

Por ejemplo, un cambio significativo llegó en julio de 2024 con la aprobación de la Ley 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, que derogó el régimen del impuesto cedular sobre los mayores ingresos de la cuarta categoría, establecido por la Ley 27.725 en octubre de 2023. 

Entre otras modificaciones, esta nueva legislación incrementó las deducciones personales y ajustó la tabla de alícuotas del artículo 94 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Por ello, en este artículo, exploramos las modificaciones más recientes, sus implicancias, y respondemos a algunas de las consultas más comunes relacionadas con la liquidación del Impuesto a las Ganancias, desde la perspectiva y experiencia de Nicolás Boglione, Contador Público, Asesor Tributario y Abogado.

¿Cuáles fueron las modificaciones realizadas por la nueva Ley 27.743 y cómo afectan al Impuesto a las Ganancias?

Para llevar una cronología de los cambios, empezamos por el 8 de julio de 2024, cuando se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.743, que trajo importantes cambios en el Impuesto a las Ganancias, especialmente en su Título V. Poco después, el 22 de julio, se reglamentaron estas modificaciones a través del Decreto 652/2024 y la RG 5531/2024 de la AFIP (ahora ARCA)

Estas normas ajustan el régimen de retención del impuesto para trabajadores en relación de dependencia y jubilados.

A continuación, te resumimos los cambios más relevantes:

1. Creación del “Impuesto a los Ingresos Personales”

Se eliminó el “Impuesto Cedular sobre los mayores ingresos” y se reinstauró el Impuesto a las Ganancias sobre las rentas generadas por:

  • Trabajo en relación de dependencia (público o privado).
  • Jubilaciones.

Ahora es posible computar deducciones personales previstas en la ley, deducciones generales y aquellas específicas de la cuarta categoría.

2. Adiós a varias exenciones, hola a más conceptos gravados

Entre las exenciones eliminadas, destacamos:

  • El valor extra por horas extras diferenciales.
  • El aguinaldo (SAC) para quienes tienen ingresos menores al tope máximo promedio.
  • Gastos de movilidad, viáticos y compensaciones similares.
  • Gastos de guardería, jardín maternal y provisión de herramientas educativas para hijos.

En términos generales, prácticamente cualquier retribución relacionada con el trabajo ahora forma parte de la base imponible del impuesto.

Asimismo, se estableció que no serán aplicables las disposiciones contenidas en otras leyes, a excepción de las que están dentro del impuesto y la Ley 26.176, decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier convención o norma que sea emitida por el Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales, entes descentralizados y/o cualquier otro sujeto

Excepción importante: los empleadores aún podrán proveer ropa de trabajo, elementos de uso exclusivo en el lugar laboral y cursos de capacitación necesarios para el empleado.

3. Deducciones personales actualizadas para el periodo fiscal 2024

Estos son los nuevos valores para este año fiscal 2024:

Deducciones

Importes

Mínimo no Imponible

3.091.035,00

Carga de Familia por Cónyuge

2.911.135,00

Carga de Familia por Hijo

1.468.096,00

Carga de Familia por Hijo incapacitado para el trabajo

2.936.192,00

Deducción Especial Autónomos (2,5 veces)

10.818.622,50

Deducción Especial para nuevos profesionales y nuevos emprendedores (3 veces)

12.364.140,00

Deducción Especial Trabajadores (3,8 veces)

14.836.968,00

4. Tabla de Alícuotas Artículo 94

Por su parte, las personas humanas y sucesiones indivisas pagarán el impuesto —siempre y cuando no existan herederos o un testamento declarado— según la siguiente escala:

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán

Más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de

1.200.000

5

1.200.000

2.400.000

60.000

9

1.200.000

2.400.000

3.600.000

168.000

12

2.400.000

3.600.000

5.400.000

312.000

15

3.600.000

5.400.000

10.800.000

582.000

19

5.400.000

10.800.000

16.200.000

1.608.000

23

10.800.000

16.200.000

24.300.000

2.850.000

27

16.200.000

24.300.000

36.450.000

5.037.000

31

24.300.000

36.450.000

En adelante

8.803.500

35

36.450.000

5. Actualización automática de deducciones personales y tabla de alícuotas

Con la Ley 27.743, las deducciones personales y la tabla de alícuotas del Impuesto a las Ganancias se actualizarán automáticamente desde 2025. 

Esto se hará dos veces al año, en enero y julio, usando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC. De esta forma, los montos se ajustarán para reflejar las variaciones de la economía.

¿Qué significa esto en la práctica?

Esto quiere decir que, los montos de deducciones y alícuotas se revisarán según la inflación del semestre previo.

Por ejemplo, si las retenciones hechas en el primer semestre del año superan lo que corresponde, el Ejecutivo Nacional definirá cómo devolver el excedente a través de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

Además, en septiembre se hará un ajuste especial basado en la inflación acumulada entre junio y agosto de 2024.

Montos actualizados para deducciones en 2024

Aquí tenés los montos de las deducciones personales según la Ley de Impuesto a las Ganancias:

  • Ganancia no imponible: $3.503.688,17.
  • Cargas de familia:
    • Cónyuge: $3.299.771,52.
    • Hijo: $1.664.086,82.
      • Hijo incapacitado para el trabajo: $3.328.173,63.
  • Deducción Especial:
    • General: $12.262.908,60.
    • Nuevos profesionales/emprendedores: $14.014.752,69.
    • Categoría mayor: $16.817.703,23.

Tabla de alícuotas para 2024

De igual forma, la tabla del artículo 94 ahora se verá así:

Ganancia Neta Acumulada

Pagarán

Más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de

1.360.200

5

1.360.200

2.720.400

         68.010,00

9

1.360.200

2.720.400

4.080.600

       190.428,00

12

2.720.400

4.080.600

6.120.900

       353.652,00

15

4.080.600

6.120.900

12.241.800

       659.697,00

19

6.120.900

12.241.800

18.362.700

   1.822.668,00

23

12.241.800

18.362.700

27.544.050

   3.230.475,00

27

18.362.700

27.544.050

41.316.075

   5.709.439,50

31

27.544.050

41.316.075

En adelante

   9.978.767,25

35

41.316.075

Con estos cambios, la idea es que el sistema tributario sea más dinámico y se adapte mejor a la realidad económica.

Ahora bien, ¿tenés más preguntas sobre las modificaciones de la Ley? ¡Seguí y respondelas!

Preguntas frecuentes sobre las modificaciones de la Ley 27.743

Como sabemos perfectamente que cualquier modificación tributaria y fiscal puede generar un montón de confusiones en los contadores, especialmente con la cantidad de cambios que hemos tenido en el último año, te dejamos algunas preguntas y respuestas para aclarar tus dudas.

1. “¿Es deducible en el Impuesto a las Ganancias el impuesto pagado por el REIBP?”

La Ley de Impuesto a las Ganancias establece en su artículo 23 que, para determinar la ganancia neta, se debe restar de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla, mantenerla o conservar la fuente, siempre que esta deducción esté contemplada en la norma.

Por su parte, el artículo 83 agrega que los gastos deducibles son aquellos vinculados a la obtención, mantenimiento y conservación de las ganancias gravadas. 

Relación entre gastos y actividad gravada

En los casos en los cuales los gastos se relacionan con ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas generadas por diferentes fuentes, la deducción debe aplicarse proporcionalmente a las ganancias brutas que produce cada fuente.

En términos generales, cualquier gasto que tenga una relación demostrable con la actividad gravada es deducible. 

Según el tributarista Enrique Reig, “el concepto de necesariedad no debe entenderse de forma tan restrictiva que excluya algunos gastos prescindibles, pero convenientes para el desarrollo de actividades sujetas al impuesto, como los relacionados con relaciones públicas”.

Impuestos Deducibles Según la Ley

El artículo 86, inciso “a)” de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que pueden deducirse los impuestos y tasas que recaen sobre bienes que producen ganancias. 

En este sentido, el impuesto sobre los bienes personales es deducible en la proporción correspondiente a los bienes que generan renta gravada.

Particularidades del REIBP

Por su parte, el Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (REIBP), creado por la Ley 27.743, permite optar por un ingreso anticipado del impuesto para los períodos fiscales 2023 a 2027. 

Este régimen incluye una sola declaración jurada y pago unificado, coexistiendo con el régimen general de presentación anual. Además, el REIBP puede aplicarse a bienes incluidos en el régimen de regularización de activos previsto en el Título I de la ley 27.743.

2. “¿Cuál es el tratamiento de la nuda propiedad y el usufructo de inmuebles?”

Para empezar, es necesario definir el usufructo, como una figura jurídica establecida como un derecho real, regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), específicamente en el Libro Cuarto de Derechos Reales. 

Para entender su tratamiento en el Impuesto a las Ganancias, es fundamental analizar los conceptos de Nuda Propiedad y Usufructo, así como las disposiciones relacionadas.

Definición del usufructo y modos de constitución

1. Concepto de derecho real

El artículo 1882 del CCyCN define el derecho real como:

"El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma, y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código."

2. Modos de constitución del usufructo

Según el artículo 2134 del CCyCN, el Usufructo puede constituirse de las siguientes formas:

  • Por transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad.
  • Por transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce.
  • Por transmisión de la nuda propiedad a una persona y del uso y goce a otra.

Nuda propiedad vs. usufructo

Con esto, ya podemos diferenciar ambos conceptos:

  • Nuda Propiedad: es el derecho real de propiedad sobre un bien propio, que debe ser declarado en el patrimonio de su titular.
  • Usufructo: es el derecho real de uso y goce sobre un bien ajeno, que corresponde declarar al usufructuario (el tercero que lo utiliza) en su patrimonio.

Clasificación del usufructo según su adquisición

Teniendo en cuenta la forma de constitución del derecho de Usufructo, el mismo puede ser contraído por un tercero de dos maneras diferentes:

A título gratuito

Esto no implica contraprestación alguna. En este caso:

  • El nudo propietario declara el inmueble dentro de su patrimonio.
  • El usufructuario no debe declarar el bien, ya que no incurrió en un costo por adquirir el derecho.

A título oneroso

Involucra una contraprestación en dinero o especie. Aquí:

  • El usufructuario debe declarar el usufructo en su patrimonio por el valor efectivamente pagado.
  • El nudo propietario mantiene su obligación de declarar el bien adquirido.

Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias

Por su parte, el tratamiento fiscal del Usufructo se basa en los principios generales del Impuesto a las Ganancias, ya que no existen disposiciones específicas en la normativa vigente.

Entonces, según el rol de cada parte:

Nudo propietario

Declara el bien como parte de su patrimonio, por ser el titular del derecho real de propiedad.

Usufructuario

Es responsable de declarar las rentas generadas por el uso y explotación del bien. 

Ahora bien, si adquirió el derecho de usufructo a título oneroso, declara este derecho real por el monto pagado.

Pero, si adquirió el derecho a título gratuito, no debe declarar el inmueble; esta obligación recae en el titular del bien.

Con todo lo dicho, queda claro que el tratamiento impositivo de la nuda propiedad y el usufructo en el Impuesto a las Ganancias depende de la naturaleza jurídica de cada figura y del modo de adquisición. 

Mientras el nudo propietario declara el bien en su patrimonio, el usufructuario declara las rentas generadas por la explotación del bien y, de corresponder, el derecho real adquirido.

3. “¿Las amortizaciones de los bienes de uso se pueden actualizar por IPC?”

La Ley 27.430 de reforma tributaria (2017) restableció el régimen de actualizaciones previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, aunque con ciertas limitaciones.

Condiciones para la aplicación de la actualización

  • Condición subjetiva: este régimen aplica a todos los sujetos del Impuesto a las Ganancias, independientemente de la fuente generadora de la renta gravada. Esto incluye:

    • Personas humanas.
    • Sucesiones indivisas.
    • Personas jurídicas.
  • Condición objetiva: aquí, la actualización se aplica a determinados bienes y operaciones tipificados de manera taxativa en el artículo 93 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Bienes alcanzados por el régimen de actualizaciones

Los bienes de uso que pueden ser actualizados por IPC incluyen:

  • Artículo 78: minas, canteras, bosques y bienes análogos.
  • Artículo 87: edificios y demás construcciones sobre inmuebles.
  • Artículo 88: bienes muebles.

Las actualizaciones se aplican a las adquisiciones o inversiones realizadas en ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2018.

Diferencias entre ejercicios pre y post reforma tributaria

Para los ejercicios 2017 y anteriores, los bienes adquiridos en estos períodos tienen una amortización histórica sin actualización, ya que corresponden a ejercicios previos a la reforma tributaria.

Por su parte, para ejercicios 2018 y posteriores, los bienes adquiridos en estos períodos tienen una amortización actualizable por IPC, dado que corresponden a ejercicios posteriores a la reforma tributaria.

Procedimiento de actualización

Ahora bien, las actualizaciones se basan en las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). 

Dichas variaciones se aplicarán conforme a las tablas elaboradas por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP).

4. “¿Cuál es el tratamiento en el Impuesto a las Ganancias de las deudas y bienes en el patrimonio personal y sucesión indivisa?”

Un aspecto relevante del Impuesto a las Ganancias es el tratamiento de las deudas expuestas en el patrimonio personal de la persona humana o la sucesión indivisa. 

Es importante considerar que una persona humana puede tener un doble patrimonio, el cual se detalla a continuación:

Patrimonio Personal

El patrimonio personal se divide en dos partes:

1. Patrimonio propio de índole personal

Incluye activos y pasivos que no generan renta, tales como:

  • Dinero disponible.
  • Inmueble destinado a casa habitación.
  • Automóvil personal.
  • Deudas bancarias.
  • Deudas familiares.

2. Patrimonio personal afectado a la generación de rentas

Por su parte, este incluye activos y pasivos según el tipo de renta que se declare, excepto la tercera categoría.

Rentas de Primera Categoría

  • Activos: como créditos a cobrar por alquileres/arrendamientos de inmuebles destinados a locación.
  • Pasivos: proveedores por reparaciones, deudas de impuestos inmobiliarios, entre otros.

Rentas de Segunda Categoría

  • Activos: depósitos bancarios, acciones, participaciones en fondos comunes de inversión o fideicomisos, entre otros.
  • Pasivos: deudas vinculadas exclusivamente a la adquisición de bienes generadores de renta (por ejemplo, préstamos para la compra de bienes muebles destinados a alquiler o acciones de una sociedad).

Rentas de Cuarta Categoría

  • Activos: inmuebles destinados a oficinas, muebles, computadoras, automóviles afectados a la actividad profesional, entre otros.
  • Pasivos: similar al tratamiento de la segunda categoría, solo se incluyen deudas vinculadas directamente a la generación de renta, como préstamos para adquirir bienes necesarios para la actividad profesional.

Patrimonio de la Empresa Unipersonal

Esta clasificación corresponde a la tercera categoría del Impuesto a las Ganancias y sigue el principio de lo devengado, que incluye:

  • Activos: como dinero en efectivo, cuentas bancarias, inversiones, bienes de uso, activos intangibles, inversiones permanentes, entre otros.
  • Pasivos: tales como deudas comerciales, financieras, fiscales y otras obligaciones.

Consideraciones adicionales

Con base en la diferenciación de patrimonios:

  • Los pasivos correspondientes a las rentas de la segunda y cuarta categoría están limitados a aquellas deudas vinculadas con la adquisición de bienes que generen dicha renta.
  • Deudas originadas en gastos no deducidos por no estar pagados no se exponen en el patrimonio personal, ya que responden al principio de lo percibido.

Ahora bien, hablemos de cómo se afecta la valuación en deudas en otras monedas.

5. “¿Cuál es el criterio de valuación que se aplica a las deudas en moneda extranjera?”

Con base en las nuevas disposiciones, la valuación de las deudas en moneda extranjera debe realizarse siguiendo criterios específicos según el tipo de patrimonio en cuestión: patrimonio personal o patrimonio de la empresa. 

La normativa aplicable varía en cada caso, y se detallan en las disposiciones de la RG 2527/1985 de la DGI y la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG).

Valuación de deudas en moneda extranjera según el patrimonio personal

En el caso del patrimonio personal, la deuda en moneda extranjera debe ser valuada conforme a los artículos 14 y 15 de la RG 2527/1985 de la DGI, de la siguiente manera:

Valor nominal del capital

Se debe considerar el capital de la deuda a su valor nominal, sin tener en cuenta intereses ni actualizaciones.

Conversión a pesos

El capital debe ser convertido a pesos argentinos utilizando el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina (BNA) al cierre de las operaciones del día de origen de la deuda.

Valuación de deudas en moneda extranjera en el patrimonio de la empresa

Por su parte, para las deudas en moneda extranjera en el patrimonio de la empresa, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 107, inciso “a)” de la LIG, que establece lo siguiente:

Depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera

Se deben valuar según el último valor de cotización (tipo comprador o vendedor, según corresponda) del Banco de la Nación Argentina (BNA) a la fecha de cierre del ejercicio fiscal.

Inclusión de intereses devengados

Se deben incluir los intereses que se hayan devengado hasta esa fecha.

Tratamiento de las diferencias de cambio

Dicho esto, el artículo 108 de la LIG, por su parte, establece que las diferencias de cambio están sujetas al Impuesto a las Ganancias y deben ser tratadas de la siguiente manera:

Inciso b)

Las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente de créditos, deudas y títulos valores (excepto ciertos instrumentos como acciones y valores representativos) deben ser imputadas como ganancias o pérdidas del ejercicio fiscal que se liquida. 

Esta imputación corresponde a la parte del período comprendido entre las fechas de inicio o de origen de los créditos, deudas o títulos valores, hasta la fecha de cierre del ejercicio fiscal.

Inciso c)

Las diferencias de valor resultantes de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior (o a la fecha de adquisición, si fuera posterior) deberán ser imputadas como ganancia o pérdida.

Esta comparación aplica a depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.

En conclusión, la valuación de deudas en moneda extranjera varía según el tipo de patrimonio involucrado y debe seguir las disposiciones específicas.

Además, las diferencias de cambio deben ser correctamente imputadas al ejercicio correspondiente, ya sea como ganancias o pérdidas, de acuerdo con las normativas establecidas.

6. “¿Cuál es el tratamiento impositivo de la moneda extranjera en el patrimonio personal de una persona humana, y en la empresa unipersonal?”

Para aclarar, una moneda extranjera se refiere a cualquier moneda de otro país (por ejemplo, dólar, real, euro, etc.) que pueda considerarse de curso legal según el DNU 70/2023.

Veamos cuál es el tratamiento impositivo para cada caso.

Tratamiento de la moneda extranjera en el patrimonio personal

En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas (no sujetas a empresa), las tenencias de moneda extranjera no generan un resultado por tenencia debido a las variaciones en la cotización al cierre de ejercicio. 

En otras palabras, no se deberá declarar una diferencia de cambio por la variación de la cotización.

De acuerdo con el artículo 11 de la Resolución General 2527/1985 de la DGI, las tenencias de moneda extranjera a 31 de diciembre de cada año deben declararse a su valor de costo en pesos argentinos, es decir, según el valor original de adquisición. 

Además, los resultados derivados de la compraventa de moneda extranjera están exentos, dado que se consideran diferencias de cambio, conforme al artículo 26, inciso “t)” de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Tratamiento de la moneda extranjera en la empresa unipersonal o sociedad

Por su parte, para los sujetos empresas (ya sea una empresa unipersonal o sociedad), la moneda extranjera debe ser valuada de acuerdo con el artículo 107, inciso “a)” de la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG). 

En este caso, la valuación se realiza al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina (BNA) al cierre de cada ejercicio fiscal.

Por otro lado, el artículo 108, inciso “c)” de la LIG establece que el contribuyente debe imputar como ganancia o pérdida la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior, o con la cotización al momento de la adquisición, si fuera posterior.

Esto significa que, para los sujetos empresa, las diferencias de cambio derivadas de la tenencia de moneda extranjera, así como el resultado de su enajenación, están alcanzados por el Impuesto a las Ganancias.

7. “¿Cuál es el tratamiento de los saldos —técnico y de libre disponibilidad— de IVA en el ajuste por inflación estático?”

Para finalizar este post sobre el Impuesto a las Ganancias y el ajuste por inflación impositivo, tenemos que hablar de un tema controvertido, como lo es el tratamiento del saldo técnico de IVA en el ajuste por inflación impositivo estático, en el que el fisco considera este saldo como "no computable".

Marco legal y tratamiento del IVA

El artículo 105 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que no constituyen activos computables, entre otros:

“Punto 16) Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo.”

Esto implica que el IVA no es un concepto deducible para el cálculo del Impuesto a las Ganancias, salvo en el caso de disolución y liquidación de una sociedad. 

Sin embargo, el IVA es un activo que está sujeto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y el ajuste por inflación tiene como objetivo determinar un activo impositivo que genere resultados debido a la exposición a la inflación.

Postura de la ex AFIP (actual ARCA)

La ex AFIP (hoy ARCA) ha establecido su postura a través de varios dictámenes:

Dictámenes DAT 87/2006, DAT 59/2007, y DAT 84/2007

En los cuales concluyó que no corresponde incluir el saldo técnico de IVA dentro de la base de cálculo del impuesto a la ganancia mínima presunta. 

Esto se debe a que dicho saldo no representa un verdadero crédito que pueda ser reclamado al organismo recaudador, ya que está limitado a una condición suspensiva: la generación de débitos fiscales futuros que permitan su absorción.

Precedente jurisprudencial

En el mismo sentido, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Alcalis de la Patagonia S.A.I.C." de 1986 estableció que:

"El denominado crédito fiscal por impuesto al valor agregado no reviste el carácter de un verdadero crédito del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuya satisfacción pueda reclamar en todo supuesto al organismo recaudador, sino que constituye tan solo uno de los términos de la sustracción prevista por la ley dentro del sistema de liquidación del gravamen, lo que requiere, para su virtualidad, que deba operar en relación con el elemento restante – constituido por el débito. Solo de la conjugación de ambos podrá resultar un saldo susceptible, en su caso, de libre disposición."

En el considerando 8° de este fallo se sostiene:

"El crédito fiscal constituye una acreencia sujeta a la condición legal de que se verifiquen operaciones generadoras de un débito contra el que aquél pueda ser imputado, lo que implica que el momento en que el adquirente de los bienes satisface el impuesto no coincide con aquel en el cual el tributo ingresado se convierte en crédito fiscal."

Jurisprudencia y dictámenes posteriores

El Tribunal Fiscal de la Nación, en el caso "Techint Cía. Técnica Internacional S.A." (Sala B, 16/02/1998), siguió la misma línea jurisprudencial expresada en el fallo de "Alcalis de la Patagonia".

En contraposición, existe un antecedente de la DGI (actualmente ARCA) mediante el dictamen DATJ 07/1981, en el que se sostuvo que, a efectos de los Impuestos a las Ganancias, el crédito fiscal por IVA correspondiente a bienes de uso debía incluirse en el activo utilizado para el ajuste por inflación. 

Sin embargo, esta posición no fue sostenida con el tiempo, y tanto la jurisprudencia como los dictámenes han mantenido la no computabilidad del saldo técnico de IVA en el ajuste estático.

En conclusión, el saldo técnico de IVA no sería considerado un verdadero activo impositivo, por lo tanto, no se computa en el ajuste por inflación impositivo. La única excepción al tratamiento del saldo técnico como no computable es cuando se solicita su recupero.

Conclusión

Con todo lo visto, podemos decir que en los últimos años, el Impuesto a las Ganancias ha experimentado transformaciones significativas, especialmente en lo que respecta a la cuarta categoría. 

A su vez, los altos índices de inflación y el reestablecimiento del ajuste por inflación impositivo a través de la Ley 27.430 han generado, en muchos casos, importantes sumas de impuestos a pagar, mientras que en otros, por su composición patrimonial monetaria, se han generado grandes pérdidas impositivas. 

Ante este escenario, es fundamental que el fisco determine de manera precisa, entre otros aspectos, el tratamiento de los saldos técnicos a favor de IVA y el controvertido tema de la actualización de los quebrantos impositivos. 

Si querés estar al tanto de los temas de actualidad en el mundo contable, descubrí más información en nuestro blog.

Blog Contadores